La práctica totalidad de los procesados interesaba la revocación del auto de conclusión del sumario y la práctica de nuevas diligencias. Consideraban incompleta la instrucción. Eran algo más de 300 diligencias de prueba las solicitadas por las partes y que habrían de completar el trabajo del Juez Llarena. La Sala deniega la revocación y remite al juicio oral como el escenario adecuado para la práctica de la prueba:
“La posibilidad que el art. 627 de la LECrim concede a las partes para proponer la práctica de diligencias de investigación no puede identificarse con la formulación de una batería de pruebas que, con visible confusión sobre la funcionalidad que es propia de la fase intermedia del procedimiento ordinario, aspira a demostrar la inocencia de los procesados. El debate actual no es un debate sobre la culpabilidad de los investigados, sino sobre la relevancia típica de los hechos que han motivado el procesamiento. La suficiencia de los indicios sobre los que se construye la inculpación ha sido ya objeto de fiscalización por la Sala de Recursos. Nada tenemos ahora que añadir ni valorar.
La fase intermedia del procedimiento ordinario no puede ser concebida como una segunda oportunidad para reactivar la tarea del instructor, imponiéndole la práctica de diligencias que no ha considerado necesarias para sustentar el auto de procesamiento. El número de diligencias cuya práctica -a juicio de las defensas- justificaría la devolución de la causa al Excmo. Sr. Magistrado instructor, se sitúa en torno a trescientas. La admisión de su pertinencia conduciría, sin duda alguna, a un inadmisible menoscabo del derecho de los inculpados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La reapertura del sumario para la práctica de varios centenares de diligencias frustraría toda expectativa de enjuiciamiento en un plazo razonable.
Con independencia de vinculación de esta Sala al mandato de celeridad que el art. 528 de la LECrim impone a «…todas las autoridades que intervengan en un proceso», el rechazo a la revocación del auto de conclusión del sumario se deriva de la propia naturaleza de las diligencias interesadas, todas ellas susceptibles de ser propuestas para su práctica, una vez superado el juicio de pertinencia, en el plenario”.
Los magistrados rechazan también la compartida petición de los Letrados de la defensa de que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si concurren o no los elementos que definen el delito de rebelión
“Nuestra tarea se limita a un control negativo de la tipicidad. De ahí que el esfuerzo argumental de las partes para trasladar a esta Sala, por ejemplo, la necesidad de un pronunciamiento expreso acerca de la suficiencia o insuficiencia de la violencia ejercida para concluir la existencia de un delito de rebelión, es un empeño tan legítimo, en términos de defensa, como inasumible en el plano técnico. La decisión sobre la apertura o cierre del juicio oral no puede hacerse depender de que los elementos del tipo previsto en el art. 472 se dibujen con mayor o menor nitidez. La apertura del juicio oral sólo descansa en la convicción de esta Sala de que los hechos descritos en el procesamiento son hechos típicos. Y esta decisión no exige de nosotros una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la fase de investigación. No requiere un análisis del peso de los indicios sobre los que se ha construido el auto de procesamiento. El control de las decisiones del instructor ha tenido un cauce específico a través de las impugnaciones hechas valer ante la Sala de Recursos
Con la apertura del juicio no se prejuzga ni la calificación jurídica de los hechos procesales, ni la responsabilidad de los presuntos culpables de los mismos, sino la necesidad de esclarecerlos”.
También es rechazada la alegada indefensión originada los problemas de compatibilidad para el acceso a la nube virtual habilitada por el Tribunal Supremo para el tratamiento digitalizado de la causa:
“Hacer depender la efectividad del derecho de defensa del formato -convencional o digital- en el que ese acceso se hace realidad, carece de sentido. Lo que ha sido objeto de tratamiento informático es lo que ya existía en la causa. El añadido de un formato digitalizado no ha sido una excusa para introducir de manera subrepticia documentos hasta ahora desconocidos para las partes. Dicho con otras palabras, lo que está en la nube virtual está en el sumario.
De hecho, así lo han entendido las partes que, mientras la instrucción se documentaba en papel, ninguna alegación formularon sobre una supuesta indefensión originada por las dificultades de acceso a la causa.
Carece de sentido, por tanto, que la puesta a disposición de las partes de un instrumento añadido para el más fácil manejo de la causa sea presentado como una fuente de indefensión, sobre todo, cuando los problemas de compatibilidad fueron ya solventados y dieron lugar a la concesión de un nuevo plazo para instrucción, decisión que se hizo extensiva, incluso, respecto de aquellas defensas que nada habían alegado sobre indefensión”.